LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
TEXTO VIGENTE a partir del 01-01-2024
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de noviembre de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL
DE 2024
Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
de 2024.
LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024
Capítulo I
De los Ingresos y el
Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio
fiscal de 2024, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los
conceptos y en las cantidades estimadas en millones de pesos que a continuación
se enumeran:
CONCEPTO |
Ingreso Estimado |
|||||
TOTAL |
9,066,045.8 |
|||||
|
|
|||||
1. |
Impuestos |
4,942,030.3 |
||||
|
11. |
Impuestos Sobre los
Ingresos: |
2,709,899.5 |
|||
|
|
01. |
Impuesto sobre la renta. |
2,709,899.5 |
||
|
12. |
Impuestos Sobre el
Patrimonio. |
|
|||
|
13. |
Impuestos Sobre la
Producción, el Consumo y las Transacciones: |
2,037,929.8 |
|||
|
|
01. |
Impuesto al valor agregado. |
1,330,421.0 |
||
|
|
02. |
Impuesto especial sobre
producción y servicios: |
688,083.6 |
||
|
|
|
01. |
Combustibles automotrices: |
456,389.4 |
|
|
|
|
|
01. |
Artículo 2o., fracción I,
inciso D). |
418,430.4 |
|
|
|
|
02. |
Artículo 2o.-A. |
37,959.0 |
|
|
|
02. |
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza: |
80,668.6 |
|
|
|
|
|
01. |
Bebidas alcohólicas. |
27,876.9 |
|
|
|
|
02. |
Cervezas y bebidas
refrescantes. |
52,791.7 |
|
|
|
03. |
Tabacos labrados. |
52,699.9 |
|
|
|
|
04. |
Juegos con apuestas y
sorteos. |
3,421.6 |
|
|
|
|
05. |
Redes públicas de
telecomunicaciones. |
8,055.2 |
|
|
|
|
06. |
Bebidas energetizantes. |
227.2 |
|
|
|
|
07. |
Bebidas saborizadas. |
39,905.9 |
|
|
|
|
08. |
Alimentos no básicos con
alta densidad calórica. |
37,085.5 |
|
|
|
|
09. |
Plaguicidas. |
2,078.6 |
|
|
|
|
10. |
Combustibles fósiles. |
7,551.7 |
|
|
|
03. |
Impuesto sobre automóviles
nuevos. |
19,425.2 |
||
|
14. |
Impuestos al Comercio
Exterior: |
101,976.3 |
|||
|
|
01. |
Impuestos al comercio
exterior: |
101,976.3 |
||
|
|
|
01. |
A la importación. |
101,976.3 |
|
|
|
|
02. |
A la exportación. |
0.0 |
|
|
15. |
Impuestos Sobre Nóminas y
Asimilables. |
|
|||
|
16. |
Impuestos Ecológicos. |
|
|||
|
17. |
Accesorios de impuestos: |
84,283.0 |
|||
|
|
01. |
Accesorios de impuestos. |
84,283.0 |
||
|
18. |
Otros impuestos: |
7,811.0 |
|||
|
|
01. |
Impuesto por la actividad de
exploración y extracción de hidrocarburos. |
7,811.0 |
||
|
|
02. |
Impuesto sobre servicios
expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan
empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. |
0.0 |
||
|
19. |
Impuestos no comprendidos en
la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores
Pendientes de Liquidación o Pago. |
130.7 |
|||
|
|
|||||
2. |
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social |
535,254.7 |
||||
|
21. |
Aportaciones para Fondos de
Vivienda: |
0.0 |
|||
|
|
01. |
Aportaciones y abonos
retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores. |
0.0 |
||
|
22. |
Cuotas para la Seguridad
Social: |
535,254.7 |
|||
|
|
01. |
Cuotas para el Seguro Social
a cargo de patrones y trabajadores. |
535,254.7 |
||
|
23. |
Cuotas de Ahorro para el
Retiro: |
0.0 |
|||
|
|
01. |
Cuotas del Sistema de Ahorro
para el Retiro a cargo de los patrones. |
0.0 |
||
|
24. |
Otras Cuotas y Aportaciones
para la Seguridad Social: |
0.0 |
|||
|
|
01. |
Cuotas para el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los
citados trabajadores. |
0.0 |
||
|
|
02. |
Cuotas para el Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. |
0.0 |
||
|
25. |
Accesorios de Cuotas y
Aportaciones de Seguridad Social. |
0.0 |
|||
|
|
|||||
3. |
Contribuciones de Mejoras |
36.5 |
||||
|
31. |
Contribuciones de Mejoras
por Obras Públicas: |
36.5 |
|||
|
|
01. |
Contribución de mejoras por
obras públicas de infraestructura hidráulica. |
36.5 |
||
|
39. |
Contribuciones de Mejoras no
Comprendidas en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales
Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago. |
0.0 |
|||
4. |
Derechos |
59,091.4 |
||||
|
41. |
Derechos por el Uso, Goce,
Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Público: |
46,414.7 |
|||
|
|
01. |
Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. |
397.9 |
||
|
|
02. |
Secretaría de la Función
Pública. |
0.0 |
||
|
|
03. |
Secretaría de Economía. |
3,343.1 |
||
|
|
04. |
Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. |
11,978.6 |
||
|
|
05. |
Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales. |
13,788.9 |
||
|
|
06. |
Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural. |
62.7 |
||
|
|
07. |
Secretaría del Trabajo y
Previsión Social. |
0.0 |
||
|
|
08. |
Secretaría de Educación
Pública. |
0.0 |
||
|
|
09. |
Instituto Federal de
Telecomunicaciones. |
16,497.0 |
||
|
|
10. |
Secretaría de Cultura. |
0.4 |
||
|
|
11. |
Secretaría de Salud. |
0.0 |
||
|
|
12. |
Secretaría de Marina. |
346.1 |
||
|
|
13. |
Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana. |
0.0 |
||
|
43. |
Derechos por Prestación de
Servicios: |
12,676.7 |
|||
|
|
01. |
Servicios que presta el
Estado en funciones de derecho público: |
12,676.7 |
||
|
|
|
01. |
Secretaría de Gobernación. |
150.4 |
|
|
|
|
02. |
Secretaría de Relaciones
Exteriores. |
7,671.5 |
|
|
|
|
03. |
Secretaría de la Defensa
Nacional. |
401.7 |
|
|
|
|
04. |
Secretaría de Marina. |
314.2 |
|
|
|
|
05. |
Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. |
488.9 |
|
|
|
|
06. |
Secretaría de la Función
Pública. |
0.0 |
|
|
|
|
07. |
Secretaría de Energía. |
0.0 |
|
|
|
|
08. |
Secretaría de Economía. |
20.5 |
|
|
|
|
09. |
Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural. |
32.7 |
|
|
|
|
10. |
Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. |
1,412.3 |
|
|
|
|
11. |
Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales: |
134.3 |
|
|
|
|
|
01. |
Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos. |
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Otros. |
134.3 |
|
|
|
12. |
Secretaría de Educación
Pública. |
1,577.0 |
|
|
|
|
13. |
Secretaría de Salud. |
0.1 |
|
|
|
|
14. |
Secretaría del Trabajo y
Previsión Social. |
0.0 |
|
|
|
|
15. |
Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano. |
75.4 |
|
|
|
|
16. |
Secretaría de Turismo. |
0.0 |
|
|
|
|
17. |
Instituto Federal de
Telecomunicaciones. |
35.2 |
|
|
|
|
18. |
Comisión Nacional de
Hidrocarburos. |
0.0 |
|
|
|
|
19. |
Comisión Reguladora de
Energía. |
29.5 |
|
|
|
|
20. |
Comisión Federal de
Competencia Económica. |
0.0 |
|
|
|
|
21. |
Secretaría de Cultura. |
76.8 |
|
|
|
|
22. |
Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana. |
256.2 |
|
|
|
|
23. |
Secretaría de Bienestar. |
0.0 |
|
|
44. |
Otros Derechos. |
0.0 |
|||
|
45. |
Accesorios de Derechos. |
0.0 |
|||
|
49. |
Derechos no Comprendidos en
la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores
Pendientes de Liquidación o Pago. |
0.0 |
|||
|
|
|||||
5. |
Productos |
8,641.6 |
||||
|
51. |
Productos: |
8,641.6 |
|||
|
|
01. |
Por los servicios que no
correspondan a funciones de derecho público. |
11.3 |
||
|
|
02. |
Derivados del uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio
público: |
8,630.3 |
||
|
|
|
01. |
Explotación de tierras y
aguas. |
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Arrendamiento de tierras,
locales y construcciones. |
0.4 |
|
|
|
|
03. |
Enajenación de bienes: |
2,331.5 |
|
|
|
|
|
01. |
Muebles. |
2,221.5 |
|
|
|
|
02. |
Inmuebles. |
110.0 |
|
|
|
04. |
Intereses de valores,
créditos y bonos. |
5,748.3 |
|
|
|
|
05. |
Utilidades: |
550.0 |
|
|
|
|
|
01. |
De organismos
descentralizados y empresas de participación estatal. |
0.0 |
|
|
|
|
02. |
De Lotería Nacional. |
550.0 |
|
|
|
|
03. |
Otras. |
0.0 |
|
|
|
06. |
Otros. |
0.1 |
|
|
59. |
Productos no Comprendidos en
la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores
Pendientes de Liquidación o Pago. |
0.0 |
|||
|
|
|||||
6. |
Aprovechamientos |
193,877.0 |
||||
|
61. |
Aprovechamientos: |
193,877.0 |
|||
|
|
01. |
Multas. |
2,810.0 |
||
|
|
02. |
Indemnizaciones. |
1,810.0 |
||
|
|
03. |
Reintegros: |
213.5 |
||
|
|
|
01. |
Sostenimiento de las
escuelas artículo 123. |
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Servicio de vigilancia
forestal. |
0.1 |
|
|
|
|
03. |
Otros. |
213.4 |
|
|
|
04. |
Provenientes de obras
públicas de infraestructura hidráulica. |
119.6 |
||
|
|
05. |
Participaciones en los
ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y
legados expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
||
|
|
06. |
Participaciones en los
ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
||
|
|
07. |
Aportaciones de los Estados,
Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado. |
0.0 |
||
|
|
08. |
Cooperación de la Ciudad de
México por servicios públicos locales prestados por la Federación. |
0.0 |
||
|
|
09. |
Cooperación de los Gobiernos
de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado,
electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras
obras públicas. |
0.0 |
||
|
|
10. |
5 por ciento de días de cama
a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y
otros destinados a la Secretaría de Salud. |
0.0 |
||
|
|
11. |
Participaciones a cargo de
los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de
abastecimiento de energía eléctrica. |
723.2 |
||
|
|
12. |
Participaciones señaladas
por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. |
1,338.6 |
||
|
|
13. |
Regalías provenientes de
fondos y explotación minera. |
0.0 |
||
|
|
14. |
Aportaciones de contratistas
de obras públicas. |
9.7 |
||
|
|
15. |
Destinados al Fondo para el
Desarrollo Forestal: |
0.7 |
||
|
|
|
01. |
Aportaciones que efectúen
los Gobiernos de la Ciudad de México, Estatales y Municipales, los organismos
y entidades públicas, sociales y los particulares. |
0.0 |
|
|
|
|
02. |
De las reservas nacionales
forestales. |
0.0 |
|
|
|
|
03. |
Aportaciones al Instituto
Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. |
0.0 |
|
|
|
|
04. |
Otros conceptos. |
0.7 |
|
|
|
16. |
Cuotas Compensatorias. |
182.7 |
||
|
|
17. |
Hospitales Militares. |
0.0 |
||
|
|
18. |
Participaciones por la
explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del
Derecho de Autor. |
0.0 |
||
|
|
19. |
Provenientes de decomiso y
de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal. |
0.0 |
||
|
|
20. |
Provenientes del programa de
mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades
aduaneras. |
0.0 |
||
|
|
21. |
No comprendidos en los
incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en
otros ejercicios. |
0.0 |
||
|
|
22. |
Otros: |
186,669.0 |
||
|
|
|
01. |
Remanente de operación del
Banco de México. |
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Utilidades por Recompra de
Deuda. |
0.0 |
|
|
|
|
03. |
Rendimiento mínimo
garantizado. |
0.0 |
|
|
|
|
04. |
Otros. |
186,669.0 |
|
|
|
23. |
Provenientes de servicios en
materia energética: |
0.0 |
||
|
|
|
01. |
Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos. |
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Comisión Nacional de
Hidrocarburos. |
0.0 |
|
|
|
|
03. |
Comisión Reguladora de
Energía. |
0.0 |
|
|
62. |
Aprovechamientos
Patrimoniales: |
0.0 |
|||
|
|
01. |
Recuperaciones de capital: |
0.0 |
||
|
|
|
01. |
Fondos entregados en
fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y empresas públicas. |
0.0 |
|
|
|
|
02. |
Fondos entregados en
fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares. |
0.0 |
|
|
|
|
03. |
Inversiones en obras de agua
potable y alcantarillado. |
0.0 |
|
|
|
|
04. |
Desincorporaciones. |
0.0 |
|
|
|
|
05. |
Otros. |
0.0 |
|
|
63. |
Accesorios de
Aprovechamientos. |
0.0 |
|||
|
69. |
Aprovechamientos no
Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales
Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago. |
0.0 |
|||
|
|
|||||
7. |
Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros
Ingresos |
1,312,289.4 |
||||
|
71. |
Ingresos por Venta de Bienes
y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social: |
95,532.5 |
|||
|
|
01. |
Instituto Mexicano del
Seguro Social. |
42,286.1 |
||
|
|
02. |
Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
53,246.4 |
||
|
72. |
Ingresos por Ventas de
Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado: |
1,216,756.9 |
|||
|
|
01. |
Petróleos Mexicanos. |
769,805.6 |
||
|
|
02. |
Comisión Federal de
Electricidad. |
446,951.3 |
||
|
73. |
Ingresos por Venta de Bienes
y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No
Empresariales y No Financieros. |
|
|||
|
74. |
Ingresos por Venta de Bienes
y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No
Financieras con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|||
|
75. |
Ingresos por Venta de Bienes
y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales
Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|||
|
76. |
Ingresos por Venta de Bienes
y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales
Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|||
|
77. |
Ingresos por Venta de Bienes
y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con
Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|||
|
78. |
Ingresos por Venta de Bienes
y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los
Órganos Autónomos. |
|
|||
|
79. |
Otros Ingresos. |
|
|||
|
|
|||||
8. |
Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones |
|
||||
|
81. |
Participaciones. |
|
|||
|
82. |
Aportaciones. |
|
|||
|
83. |
Convenios. |
|
|||
|
84. |
Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal. |
|
|||
|
85. |
Fondos Distintos de
Aportaciones. |
|
|||
|
|
|||||
9. |
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones |
277,774.3 |
||||
|
91. |
Transferencias y
Asignaciones. |
0.0 |
|||
|
93. |
Subsidios y Subvenciones. |
0.0 |
|||
|
95. |
Pensiones y jubilaciones. |
0.0 |
|||
|
97. |
Transferencias del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo: |
277,774.3 |
|||
|
|
01. |
Ordinarias. |
277,774.3 |
||
|
|
02. |
Extraordinarias. |
0.0 |
||
|
|
|||||
0. |
Ingresos Derivados de Financiamientos |
1,737,050.6 |
||||
|
01. |
Endeudamiento interno: |
1,950,120.0 |
|||
|
|
01. |
Endeudamiento interno del
Gobierno Federal. |
1,906,069.4 |
||
|
|
02. |
Otros financiamientos: |
44,050.6 |
||
|
|
|
01. |
Diferimiento de pagos. |
44,050.6 |
|
|
|
|
02. |
Otros. |
0.0 |
|
|
02. |
Endeudamiento externo: |
0.0 |
|||
|
|
01. |
Endeudamiento externo del
Gobierno Federal. |
0.0 |
||
|
03. |
Financiamiento Interno. |
|
|||
|
04. |
Déficit de organismos y
empresas de control directo. |
-68,069.3 |
|||
|
05. |
Déficit de empresas
productivas del Estado. |
-145,000.1 |
|||
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal (0.01.01+0.02.01) |
1,906,069.4 |
Cuando una ley
que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga
disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán
comprendidos en el numeral que corresponda a los ingresos a que se refiere este
precepto.
Se faculta al
Ejecutivo Federal para que durante el ejercicio fiscal de 2024, otorgue los
beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las
resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la
solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado
internacional.
El Ejecutivo
Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos por contribuciones
pagados en especie o en servicios, así como, en su caso, el destino de los
mismos.
Derivado del
monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2024, se
proyecta una recaudación federal participable por 4 billones 564 mil 924
millones de pesos.
Se estima que
durante el ejercicio fiscal de 2024, en términos monetarios, el pago en especie
del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por
ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio
directo de la Nación, previsto en la Ley que establece, reforma y adiciona las
disposiciones relativas a diversos impuestos publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de diciembre de 1968, ascenderá al equivalente de 246
millones de pesos.
La aplicación de
los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo
establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2024.
Los recursos que
durante el ejercicio fiscal de 2024 se destinen al Fondo de Estabilización de
los Ingresos de las Entidades Federativas en términos de las disposiciones
aplicables, podrán utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los
esquemas que se instrumenten o se hayan instrumentado para potenciar los
recursos de dicho fondo, en los términos dispuestos por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de
lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
incluir en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y
la Deuda Pública información del origen de los ingresos generados por los
aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.61.22.04 del presente artículo
por concepto de otros aprovechamientos. Asimismo, deberá informar los destinos
específicos que, en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su caso tengan dichos
aprovechamientos.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes Trimestrales que se
presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo 107, fracción I de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la evolución del
precio del petróleo observado respecto del cubierto mediante la Estrategia de
Coberturas Petroleras para el ejercicio fiscal de 2024, así como de la
subcuenta que se haya constituido como complemento en el Fondo de
Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.
El Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá transferir
a la Reserva Financiera y Actuarial del Seguro de Salud, el excedente de la
Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento sobre el monto
establecido en el artículo 240 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 2o. Se autoriza al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del
crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley
Federal de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024, por un monto de endeudamiento neto
interno hasta por 1 billón 990 mil millones de pesos.
Asimismo, el
Ejecutivo Federal podrá contratar obligaciones constitutivas de deuda pública
interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo
sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de
dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo Federal queda autorizado para
contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del
ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el
financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2024, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector
público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de
hasta 18 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual
incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos
financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo Federal y las
entidades podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa
adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea
menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de
dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una
sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2024
considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en
moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de
México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso
mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos
los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones
correspondientes.
También se
autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para
canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de
la Ley Federal de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda
autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el
objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
Las operaciones
a las que se refiere el párrafo anterior no deberán implicar endeudamiento neto
adicional al autorizado para el ejercicio fiscal de 2024.
Se autoriza al
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir
valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus
obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago,
otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y
condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta
autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la
Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios.
Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar
trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de
México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado
nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en
general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá
operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de
que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses
de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir
dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de México, el
propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe
necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las
características de la emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las
mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado
permita.
El Banco de
México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo
anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha
en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del
Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto
no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en
el mercado financiero.
En cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario,
se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo
anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la
Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Titular de
dicha Tesorería, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la
cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación
de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a la
banca de desarrollo, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores un monto conjunto de déficit por
intermediación financiera, definida como el Resultado de Operación que
considera la Constitución Neta de Reservas Crediticias Preventivas, de cero
pesos para el ejercicio fiscal de 2024.
El monto
autorizado conforme al párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización
del órgano de gobierno de la entidad de que se trate y con la opinión favorable
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los montos
establecidos en el artículo 1o., numeral 0 "Ingresos Derivados de
Financiamientos" de esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto
interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo
conducente como resultado de la distribución, entre el Gobierno Federal y los
organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024.
Se autoriza para
Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y
ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito
público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o
refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto
de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 138 mil 119.1
millones de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de hasta 3 mil
726.5 millones de dólares de los Estados Unidos de América; asimismo, se podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa
adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o
interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto
equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento
anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.
Se autoriza para
la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias la
contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio
del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o
refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto
de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 600 millones de
pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de 1 mil 188 millones de
dólares de los Estados Unidos de América, asimismo se podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo
autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno,
respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto
equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento
anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.
El cómputo de lo
establecido en los dos párrafos anteriores se realizará en una sola ocasión, el
último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2024 considerando el tipo de
cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en
la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de
la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que
dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que
se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público informará al Congreso de la Unión de manera
trimestral sobre el avance del Programa Anual de Financiamiento, destacando el
comportamiento de los diversos rubros en el cual se haga referencia al
financiamiento del Gasto de Capital y Refinanciamiento.
Artículo 3o. Se autoriza para
la Ciudad de México la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y
otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 2 mil 500
millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2024.
Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y
otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje,
refinanciamiento o reestructura de la deuda pública de la Ciudad de México.
El ejercicio del
monto de endeudamiento autorizado se sujetará a lo dispuesto en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 4o. En el ejercicio
fiscal de 2024, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y
condicionada de la Comisión Federal
de Electricidad por un total de 267 mil 863.1 millones de pesos, de los cuales
119 mil 349.9 millones de pesos corresponden a
inversión directa y 148 mil 513.2 millones de pesos a inversión condicionada.
Artículo 5o. En el ejercicio
fiscal de 2024 el Ejecutivo Federal no contratará nuevos proyectos de inversión
financiada de la Comisión Federal de Electricidad a los que hacen referencia
los artículos 18 de la Ley Federal
de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo
XIV del Reglamento de este último ordenamiento.
Artículo 6o. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los
bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en
relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Artículo 7o. Petróleos
Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán presentar las
declaraciones, hacer los pagos y cumplir con las obligaciones de retener y
enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la
Federación, a través del esquema para la presentación de declaraciones que para
tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público queda facultada para establecer y, en su caso,
modificar o suspender pagos a cuenta de los pagos provisionales mensuales del
derecho por la utilidad compartida, previstos en el artículo 42 de la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los
montos que, por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en
los pagos establecidos conforme al párrafo anterior, en un informe que se
presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios
de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del mes
siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los
Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la
Deuda Pública.
En caso de que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga uso de las facultades
otorgadas en el segundo párrafo de
este artículo, los pagos correspondientes deberán ser transferidos y
concentrados en la Tesorería de la Federación por el Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, a más tardar el día siguiente
de su recepción, a cuenta de la transferencia a que se refiere el artículo 16,
fracción II, inciso g) de la Ley del
Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Los gastos de
mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de
Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del "Decreto
por el que se adicionan y reforman
diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de
noviembre de 2008, eran considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo
32 de dicha Ley, serán registrados como inversión.
Capítulo
II
De
las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales
Artículo 8o. En los casos de
prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I. Al
0.98 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando
de conformidad con el Código Fiscal
de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos
que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que
se trate:
1. De
los pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será
del 1.26 por ciento mensual.
2. De
los pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la
tasa de recargos será de 1.53 por ciento mensual.
3. De
los pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose
de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.82 por ciento mensual.
Las tasas de
recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la
actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los
acuerdos y disposiciones de carácter general expedidos en el Ramo de Hacienda,
de las que hayan derivado beneficios otorgados en términos de la presente Ley,
así como por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de
gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre la causación de tales gravámenes.
Se ratifican los
convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las
entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de
éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, por
la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los
convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una
parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los
incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los
municipios, por los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal,
provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento
establecido en la legislación aduanera o fiscal federal, así como los
abandonados a favor del Gobierno Federal.
En virtud de lo
señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6
bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público.
Artículo 10. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el
ejercicio fiscal de 2024, incluso por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o
por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho
público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal
no se paguen.
Para establecer
el monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de
eficiencia económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo
siguiente:
I. La
cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia
internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de
similares características, en países con los que México mantiene vínculos
comerciales.
II. Los
aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia
internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se
derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia
económica y de saneamiento financiero.
III. Se
podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios,
cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se
otorguen de manera general.
Durante el
ejercicio fiscal de 2024, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los
aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública
Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras
leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a
someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2024, los
montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los
aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se
trate a partir del 1 de marzo de 2024. Asimismo, los aprovechamientos cuya
autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha
en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las
solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los
aprovechamientos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se
realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del
servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados;
para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de
identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las
disposiciones aplicables.
El uso de los
medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior
producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los
documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
vinculatorio.
Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que
otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal
de 2024, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría
autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la
dependencia correspondiente.
Cuando la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de
las instituciones de banca de desarrollo o de las entidades paraestatales que
formen parte del sistema financiero o de los fideicomisos públicos de fomento u
otros fideicomisos públicos coordinados por dicha Secretaría, ya sea de los
ingresos que obtengan o con motivo de la garantía soberana del Gobierno
Federal, o tratándose de recuperaciones de capital o del patrimonio, según sea
el caso, los recursos correspondientes se destinarán por la propia Secretaría
prioritariamente a la capitalización de cualquiera de dichas entidades,
incluyendo la aportación de recursos al patrimonio de cualquiera de dichos
fideicomisos o a fomentar acciones que les permitan cumplir con sus respectivos
mandatos, o a programas y proyectos de inversión, sin perjuicio de lo previsto
en el último párrafo del artículo 12 de la presente Ley.
Cuando la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de
cualquier otra entidad paraestatal distinta de las señaladas en el párrafo
anterior, dichos ingresos serán concentrados en la Tesorería de la Federación
bajo dicha naturaleza, a efecto de que sean destinados a programas
presupuestarios que permitan cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo y los
programas que de él deriven, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
octavo, noveno y décimo del presente artículo.
Cuando la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije un aprovechamiento a las empresas
de participación estatal mayoritaria administradoras del sistema portuario
nacional con cargo a sus disponibilidades, dichos recursos se concentrarán en
la Tesorería de la Federación y se destinarán por esa Secretaría al organismo
público descentralizado denominado Corredor Interoceánico del Istmo de
Tehuantepec para la operación, programas y proyectos de dicha entidad.
Los
aprovechamientos que deban cubrir los administradores portuarios como
contraprestación conforme a lo previsto en los artículos 23 bis y 37 de la Ley
de Puertos, en términos de los títulos de concesión correspondientes, se
concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público al organismo público descentralizado, denominado
Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, para la operación, programas y
proyectos de dicha entidad.
Los
aprovechamientos provenientes de las contraprestaciones que los titulares de
concesiones o asignaciones para la administración, operación, explotación y, en
su caso, construcción de aeropuertos y aeródromos civiles deban cubrir al
Gobierno Federal, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se
destinarán a las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para el
fortalecimiento del sistema aeroportuario bajo su coordinación, a través de los
fideicomisos públicos federales sin estructura que se constituyan para tal fin,
en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento. Dichas secretarías fungirán como unidades responsables,
respectivamente, de los fideicomisos a que se refiere el presente párrafo.
Los ingresos
excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo
1o., numerales 6.61.11, 6.61.22.04 y 6.62.01.04 de esta Ley por concepto de
participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación
y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica, de otros aprovechamientos
y de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales, respectivamente,
se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, a programas y proyectos de inversión.
En tanto no sean
autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el
ejercicio fiscal de 2024, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2023,
multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron
autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a
partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal,
conforme a la tabla siguiente:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0450 |
Febrero |
1.0379 |
Marzo |
1.0322 |
Abril |
1.0294 |
Mayo |
1.0296 |
Junio |
1.0318 |
Julio |
1.0308 |
Agosto |
1.0259 |
Septiembre |
1.0164 |
Octubre |
1.0098 |
Noviembre |
1.0044 |
Diciembre |
0.9987 |
En el caso de
aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en
porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2024 los
porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se
encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2023 hasta en tanto dicha Secretaría
no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio
fiscal de 2024.
Los
aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales,
cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, aquéllos a que se refieren la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público,
la Ley Federal de Competencia Económica, y la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, así como los accesorios de los aprovechamientos no requieren
de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
su cobro.
Tratándose de
aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior
o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán
someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10
días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
En aquellos
casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de
pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que
para tales efectos se fijen, el prestador del servicio o el otorgante del uso,
goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio
público de la Federación de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
El prestador del
servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
sujetos al régimen de dominio público de la Federación, deberá informar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de
2024, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por
aprovechamientos, así como de las concentraciones efectuadas a la Tesorería de
la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Los sujetos a
que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de
2024, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por
aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así
como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del
mismo.
Artículo 11. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter
particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias
durante el ejercicio fiscal de 2024, aun cuando su cobro se encuentre previsto
en otras leyes.
Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de
2024, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría
autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia
correspondiente.
Para los efectos
del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter
para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2024, los montos de
los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos
a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser
cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2024.
Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se
trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la
autorización de los productos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa
del servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas
automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán
medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en
términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los
medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior
producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los
documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
vinculatorio.
En tanto no sean
autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio
fiscal de 2024, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2023,
multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron
autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a
partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal,
conforme a la tabla siguiente:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0450 |
Febrero |
1.0379 |
Marzo |
1.0322 |
Abril |
1.0294 |
Mayo |
1.0296 |
Junio |
1.0318 |
Julio |
1.0308 |
Agosto |
1.0259 |
Septiembre |
1.0164 |
Octubre |
1.0098 |
Noviembre |
1.0044 |
Diciembre |
0.9987 |
En el caso de
productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en
porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2024 los
porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se
encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2023 hasta en tanto dicha Secretaría
no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio
fiscal de 2024.
Los productos
por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como
contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses,
así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones
efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales como por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y los
accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
De los ingresos
provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que
hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá descontar los importes necesarios para
financiar otras transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto
restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho
organismo se depositará en un fondo, manteniéndolo en una subcuenta específica,
que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos y el remanente
será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las
disposiciones aplicables.
De los ingresos
provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado, respecto de los bienes que pasan a propiedad del Fisco
Federal conforme a las disposiciones fiscales, que hayan sido transferidos por
el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado deberá descontar los importes necesarios para financiar otras
transferencias o mandatos de la citada entidad transferente; del monto restante
hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se
depositará en el fondo señalado en el párrafo anterior, manteniéndolo en una
subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o
mandatos y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los
términos de las disposiciones aplicables. Un mecanismo como el previsto en el
presente párrafo, se podrá aplicar a los ingresos provenientes de las
enajenaciones de bienes de comercio exterior que transfieran las autoridades
aduaneras, incluso para el pago de resarcimientos de bienes procedentes de
comercio exterior que, por mandato de autoridad administrativa o
jurisdiccional, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deba realizar.
Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público.
Para los efectos
de los dos párrafos anteriores, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado
remitirá de manera semestral a la Cámara de Diputados y a su Coordinadora de
Sector, un informe que contenga el desglose de las operaciones efectuadas por
motivo de las transferencias de bienes del Gobierno Federal de las autoridades
mencionadas en los párrafos citados.
Los ingresos
netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a
financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, así
como para el pago de los créditos que hayan sido otorgados por la banca de
desarrollo para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos,
siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el
convenio que al efecto se celebre se señale dicha situación. Lo anterior no
resulta aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere el
décimo tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley. Lo previsto en el presente
párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93
de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público.
Los ingresos
provenientes de la enajenación de los bienes en proceso de extinción de dominio
y de aquellos sobre los que sea declarada la extinción de dominio y de sus
frutos, así como su monetización en términos de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, serán destinados a una cuenta especial en los términos que establece
el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa deducción de
los conceptos previstos en los artículos 234 y 237 de la Ley Nacional de
Extinción de Dominio.
Tratándose de
productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no
se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para
su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los
productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la
fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias
de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2024, los
conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por productos, así como
de la concentración efectuada a la Tesorería de la Federación por dichos
conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias
a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes
de julio de 2024 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por
productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de
los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los ingresos
que se recauden durante el ejercicio fiscal de 2024 se concentrarán en términos
del artículo 22 de la Ley de Tesorería de la Federación, salvo en los
siguientes casos:
I. Se
concentrarán en la Tesorería de la Federación, a más tardar el día hábil
siguiente al de su recepción, los derechos y aprovechamientos, por el uso,
goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los servicios
vinculados a éste, incluidos entre otros las sanciones, penas convencionales,
cuotas compensatorias, así como los aprovechamientos por infracciones a la Ley
Federal de Competencia Económica y a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión;
II. Las
entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial y los órganos
autónomos por disposición constitucional, sólo registrarán los ingresos que
obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley, salvo
por lo dispuesto en la fracción I de este artículo, y deberán conservar a
disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal, la
documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para los efectos del registro de los
ingresos a que se refiere esta fracción, se deberá presentar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de
dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de
control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso,
especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado
por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los
ingresos;
III. Las
entidades de control indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de
elaborar los informes trimestrales que establece la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria y se reflejen dentro de la Cuenta Pública Federal;
IV. Los
ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudados por las oficinas de los
propios institutos o por las instituciones de crédito que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos
contables establecidos y reflejarse en la Cuenta Pública Federal, y
V. Los
ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de
investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media
superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el
trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes
derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos
los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de
investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados
por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas
institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables,
sin perjuicio de la concentración en términos de la Ley de Tesorería de la
Federación.
Las instituciones educativas, los
planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios
de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de
formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus
ingresos.
Los ingresos que
provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de
gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a
las entidades o a las empresas productivas del Estado que los generen, para la
realización del proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza. Las
entidades o las empresas productivas del Estado podrán celebrar convenios de
colaboración con la iniciativa privada.
Las
contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no
fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales,
tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las
disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte
conducente.
Los ingresos que
obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública
Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza
distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se
considerarán comprendidos en el numeral que les corresponda conforme al citado
artículo.
Lo señalado en
el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar
los recursos públicos al final del ejercicio en la Tesorería de la Federación,
en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos
públicos que se reintegren de un fideicomiso, mandato o análogo, así como
aquellos remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de esos
instrumentos jurídicos, deberán ser concentrados en la Tesorería de la
Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos y se podrán destinar a los
fines que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo aquéllos
para los que esté previsto un destino distinto en el instrumento
correspondiente. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los
aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.62.01, con excepción del numeral
6.62.01.04 del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de recuperaciones de
capital, se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
gasto de inversión, así como a programas que permitan cumplir con los objetivos
del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 13. Los ingresos que
se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal
se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre
la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de
los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la
Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren,
sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual
son accesorios.
Los ingresos que
se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a
ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que
resulten de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para
realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución,
así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos
netos por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y
desincorporación de entidades paraestatales son los recursos efectivamente
recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones
realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros,
contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta,
honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos
encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes
que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de
otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones
análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el séptimo
párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación de entidades
paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se enterarán o
concentrarán, según corresponda, en la Tesorería de la Federación y deberán
manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta
Pública Federal.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de
derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales
procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Además de los
conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a
los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones,
por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de
derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad
transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se
les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de
operación, que no podrá ser mayor del 7 por ciento, a favor del Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución
de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de
Gobierno de la citada entidad, y se destinará a financiar, junto con los
recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste. Lo
previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público.
Los recursos
remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos podrán
destinarse para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de
desincorporación de entidades deficitarios, directamente o por conducto del
Fondo de Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión
favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y
Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería de la
Federación. Estos recursos deberán identificarse por el liquidador, fiduciario
o responsable del proceso en una subcuenta específica.
Los pasivos a
cargo de organismos descentralizados en proceso de desincorporación que tengan
como acreedor al Gobierno Federal, con excepción de aquéllos que tengan el
carácter de crédito fiscal, quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad
de autorización alguna, y los créditos quedarán cancelados de las cuentas
públicas.
Los recursos
remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren
en el Fondo de Desincorporación de Entidades, podrán permanecer afectos a éste
para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de
entidades deficitarios, previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto
Público, Financiamiento y Desincorporación. No se considerará enajenación la
transmisión de bienes y derechos al Fondo de Desincorporación de Entidades que,
con la opinión favorable de dicha Comisión, efectúen las entidades en proceso
de desincorporación, para concluir las actividades residuales del proceso
respectivo.
Tratándose de
los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que
participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos
propios, los recursos remanentes que les correspondan de dichos procesos
ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.
Los recursos
disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos,
como parte de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación
de entidades, entre el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y las
entidades cuyos procesos de desincorporación concluyeron, podrán ser utilizados
por éste, para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su
objeto, relativo a la atención de encargos bajo su administración, cuando éstos
sean deficitarios. Lo anterior, estará sujeto, al cumplimiento de las
directrices que se emitan para tal efecto, así como a la autorización de la
Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, previa
aprobación de los órganos colegiados competentes.
Los ingresos
obtenidos por la venta de bienes asegurados a favor del Gobierno Federal,
incluyendo numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de
divisas, cuya administración y destino hayan sido encomendados al Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, en términos de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados a
un fondo en los términos del artículo 89 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, previa deducción de
los conceptos previstos en los artículos 90, 92 y 93 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Los recursos que se
concentren en la Tesorería de la Federación se considerarán aprovechamientos y
se destinarán a los fines que determine el Gabinete Social de la Presidencia de
la República, en términos de las disposiciones aplicables.
Los ingresos
provenientes de numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de
divisas y de la enajenación de bienes, activos o empresas que realice el
Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, que hayan sido declarados
abandonados por parte de las instancias competentes, distintos a los señalados
en el párrafo décimo sexto del presente artículo y que se concentren en la
Tesorería de la Federación, se considerarán aprovechamientos y se destinarán a
los fines que determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República,
en términos de las disposiciones aplicables. Lo anterior sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 89, 92 y 93 de la Ley Federal para la Administración
y Enajenación de Bienes del Sector Público.
El numerario
decomisado y los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados
y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, una
vez satisfecha la reparación a la víctima, y previa deducción de los gastos
indirectos de operación que correspondan, se entregarán en partes iguales, al
Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, a la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para el pago de las ayudas,
asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de la Ley General de
Víctimas y demás disposiciones aplicables, y al financiamiento de programas
sociales conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de
Desarrollo, u otras políticas prioritarias, conforme lo determine el Gabinete
Social de la Presidencia de la República.
Los ingresos que
la Federación obtenga en términos del artículo 71 de la Ley General de
Víctimas, serán destinados a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Los ingresos
provenientes de la enajenación que realice el Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado de vehículos declarados abandonados por la Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en depósito de guarda y custodia
en locales permisionados por dicha dependencia, se destinarán de conformidad
con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público. De la cantidad restante a los
permisionarios federales se les cubrirán los adeudos generados hasta con el 30
por ciento de los remanentes de los ingresos y el resto se enterará a la
Tesorería de la Federación. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 14. Se aplicará lo
establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las
entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a
control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal 2024, entre las que se comprende de manera enunciativa a
las siguientes:
I. Instituto
Mexicano del Seguro Social.
II. Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las entidades a
que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de
Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones
fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en
los términos de dichas disposiciones.
Artículo 15. Durante el
ejercicio fiscal de 2024, los contribuyentes a los que se les impongan multas
por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas
con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de
declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad,
así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos
provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de
las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el
artículo 85, fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por
el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de
comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si
llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el
ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el
acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones
a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la
Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las
contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Cuando los
contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas
en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones
omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el
acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a
que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la
Federación o se notifique la resolución provisional a que se refiere el
artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código, pero antes de que
se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones
omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B,
los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda
siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Artículo 16. Durante el
ejercicio fiscal de 2024, se estará a lo siguiente:
A. En
materia de estímulos fiscales:
I. Se
otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades
empresariales, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que adquieran el
diésel o el biodiésel y sus mezclas, ingresos totales anuales para los efectos
del impuesto sobre la renta menores a 60 millones de pesos y que para
determinar su utilidad puedan deducir dichos combustibles cuando los importen o
adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como
combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en
permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre
producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus
mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos
combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) o numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento
del impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o numeral 2 citados,
que hayan pagado en su importación. El estímulo será aplicable únicamente
cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria. El estímulo no podrá ser
aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de
acuerdo con el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los
efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los
provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de
su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
El estímulo a que se refiere el
párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se
cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
Adicionalmente, para que proceda la
aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá
contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal
correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne
la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las
mezclas y tratándose del comprobante fiscal de adquisición, deberá contar
también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo
la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una
copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en
el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se
asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la
copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al
biodiésel y sus mezclas.
II. Para los
efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a
lo siguiente:
1. El
monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del
impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al
artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los
ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya
realizado la importación o adquisición del diésel o el biodiésel y sus mezclas,
por el número de litros de diésel o de biodiésel y sus mezclas importados o
adquiridos.
En ningún caso procederá la devolución de
las cantidades a que se refiere este numeral.
2. Las
personas dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen
exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, que utilicen el diésel o el biodiésel y sus
mezclas en dichas actividades, podrán acreditar un monto equivalente a la
cantidad que resulte de multiplicar el valor en aduana del pedimento de
importación o el precio consignado en el comprobante fiscal de adquisición del
diésel o del biodiésel y sus mezclas en las estaciones de servicio, incluido el
impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los
términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente al
artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
incluido dentro del precio señalado.
El acreditamiento a que se refiere la
fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en
el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en
que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la
forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a
realizarlo con posterioridad.
III. Las
personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agropecuarias o
silvícolas en los términos del párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus
mezclas para su consumo final en dichas actividades agropecuarias o silvícolas
comprendidas en la fracción I del presente apartado podrán solicitar la
devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que
tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en
lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que
cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas morales que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 75 del Capítulo
VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que podrán solicitar
la devolución a que se refiere esta fracción, serán aquéllas cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces
el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2023,
por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces el valor
anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2023. El monto
de la devolución no podrá ser superior a 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno
de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos
mensuales.
El Servicio de Administración
Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la
devolución a que se refiere el párrafo anterior.
La devolución correspondiente deberá
ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2024 y
enero de 2025.
Las personas a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de
consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en el que asienten mensualmente
la totalidad del diésel o del biodiésel y sus mezclas que utilicen para sus
actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este
artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel o el biodiésel y sus
mezclas que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha
fracción, del diésel o del biodiésel y sus mezclas utilizado para otros fines.
Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el
plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales.
La devolución a que se refiere esta
fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria
acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla
que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El derecho para la devolución del
impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año
contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la importación o
adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas cumpliendo con los
requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite
oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad
a dicho año.
Los derechos previstos en esta
fracción y en la fracción II de este
artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel o el
biodiésel y sus mezclas en bienes destinados al autotransporte de personas o
efectos a través de carreteras o caminos.
IV. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o adquieran diésel
o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz
en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de
personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el
acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y
servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en
territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en
términos del artículo 2o., fracción I, inciso
D), numeral 1, subinciso c) o el
numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según
corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso
correspondan, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el
numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 citados, que hayan pagado en su
importación.
Para los efectos del párrafo anterior,
el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del
impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda según el tipo de
combustible, conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes
que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado
la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, por el
número de litros importados o adquiridos.
El acreditamiento a que se refiere
esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo
ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas,
utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo,
perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
Para que proceda el acreditamiento a
que se refiere esta fracción, el pago por la importación o adquisición de
diésel o de biodiésel y sus mezclas a distribuidores o estaciones de servicio,
deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de
Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida
a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque
nominativo expedido por el importador o adquirente para abono en cuenta del
enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas
a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero
y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
En ningún caso este beneficio podrá
ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus
servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se
considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Adicionalmente, para que proceda la
aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá
contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal
correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne
la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las
mezclas y tratándose del comprobante de adquisición, deberá contar también con
el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la
importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia
del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en el
pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se
asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la
copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al
biodiésel y sus mezclas.
Los beneficiarios del estímulo
previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante
reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de la presente
fracción y la fracción V de este apartado, se entiende por transporte privado
de personas o de carga, aquél que realizan los contribuyentes con vehículos de
su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento, incluyendo el
arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su personal, o
bienes o personal, relacionados con sus actividades económicas, sin que por
ello se genere un cobro.
V. Se otorga
un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al
transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el
turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, que obtengan en
el ejercicio fiscal en el que hagan uso de la infraestructura carretera de
cuota, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta
menores a 300 millones de pesos, consistente en permitir un acreditamiento de
los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la
infraestructura mencionada hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado
por este concepto. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con
los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio
de Administración Tributaria. El estímulo no podrá ser aplicable por las
personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo con el
artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este
párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los provenientes de
la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que
hubiesen estado afectos a su actividad.
El acreditamiento a que se refiere
esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo
ejercicio en que se realicen los gastos a que se refiere la presente fracción,
utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo,
perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que
determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y
demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del
beneficio contenido en esta fracción.
VI. Se otorga
un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a
que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la
elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la
combustión.
El estímulo fiscal señalado en esta
fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del impuesto
especial sobre producción y servicios que corresponda, por la cantidad del
combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de
combustión.
El monto que resulte conforme a lo
señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser acreditado contra el
impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente,
correspondiente al mismo ejercicio en que se adquieran los combustibles a que
se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante
reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con
posterioridad.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que
determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a
un proceso de combustión por tipos de industria, respecto de los litros o toneladas,
según corresponda al tipo de combustible de que se trate, adquiridos en un mes
de calendario, así como las demás disposiciones que considere necesarias para
la correcta aplicación de este estímulo fiscal.
VII. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y
asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o
enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley de Minería, sean
menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del
derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley
Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere
esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta
que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo,
correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para
la correcta y debida aplicación de esta fracción.
VIII. Se
otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México
que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de 6 millones
de pesos, y que dichos ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de
libros, periódicos y revistas represente al menos el 90 por ciento de los
ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El estímulo a que se refiere el
párrafo anterior consiste en una deducción adicional para los efectos del
impuesto sobre la renta, por un monto equivalente al 8 por ciento del costo de
los libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente.
Las personas físicas y morales no
acumularán el monto del estímulo fiscal a que hace referencia esta fracción,
para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los
beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V,
VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que
les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto
señalen.
Los beneficios
que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán
ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.
Los estímulos
establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables
entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos
fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los
beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de
ellos se establece en la presente Ley.
Los
beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I a VII de
este apartado, considerarán como ingresos acumulables para los efectos del
impuesto sobre la renta los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones
mencionadas en el momento en que efectivamente los acrediten.
B. En materia de
exenciones:
Se exime del pago del derecho de trámite
aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del
artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias
para la aplicación del contenido previsto en este artículo.
Artículo 17. Se derogan las
disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a
personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos
preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones
federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código
Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos,
ordenamientos legales referentes a empresas productivas del Estado, organismos
descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social,
decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen
dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que
contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no
sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o
diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren
contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de
organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación
estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las
disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u
órganos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un
destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la
Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Se derogan las
disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los
ingresos que obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos
administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos,
productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán
considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 18. Los ingresos
acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el
artículo 1o. de esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación,
los tribunales administrativos, los órganos autónomos por disposición
constitucional, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos
administrativos desconcentrados, así como las entidades, se deberán aplicar en
los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Para determinar
los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia
positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la
dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros acumulados
efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo
que corresponda.
Se entiende por
unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los
establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera
autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el
servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en términos de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y
reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus
órganos administrativos desconcentrados y entidades.
Artículo 19. Los ingresos
excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente
manera:
I. Ingresos
inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan
en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere
esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades,
por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la
institución.
II. Ingresos
no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se
obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se
refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las
entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones
recurrentes de la institución.
III. Ingresos
de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en
el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los
previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter
excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la
dependencia o entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en
dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos
de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los
tribunales administrativos y de los órganos constitucionales autónomos. No se
incluyen en esta fracción los aprovechamientos por infracciones a la Ley
Federal de Competencia Económica y a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión ni aquéllos por concepto de derechos y aprovechamientos por el
uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los
servicios vinculados a éste, los cuales se sujetan a lo dispuesto en el
artículo 12, fracción I, de esta Ley.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista
la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III
de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades a
más tardar el último día hábil de enero de 2024 y durante dicho ejercicio
fiscal, conforme se modifiquen.
Los ingresos a
que se refiere la fracción III de este artículo se aplicarán en los términos de
lo previsto en la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 20. Quedan sin
efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas
en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones
locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que
se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 21. Durante el
ejercicio fiscal de 2024 la tasa de retención anual a que se refieren los
artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.50 por
ciento. La metodología para calcular dicha tasa es la siguiente:
I. Se
determinó la tasa de rendimiento promedio ponderado de los valores públicos por
el periodo comprendido de agosto de 2020 a julio de 2023,
conforme a lo siguiente:
a) Se
tomaron las tasas promedio mensuales por instrumento, de los valores públicos
publicados por el Banco de México.
b) Se
determinó el factor de ponderación mensual por instrumento, dividiendo las
subastas mensuales de cada instrumento entre el total de las subastas de todos
los instrumentos públicos efectuadas al mes.
c) Para
calcular la tasa ponderada mensual por instrumento, se multiplicó la tasa
promedio mensual de cada instrumento por su respectivo factor de ponderación
mensual, determinado conforme al inciso anterior.
d) Para
determinar la tasa ponderada mensual de valores públicos se sumó la tasa
ponderada mensual por cada instrumento.
e) La
tasa de rendimiento promedio ponderado de valores públicos correspondiente al
periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 se determinó con el promedio simple
de las tasas ponderadas mensuales determinadas conforme al inciso anterior del
mencionado periodo.
II. Se
tomaron las tasas promedio ponderadas mensuales de valores privados por
instrumento publicadas por el Banco de México y se determinó el promedio simple
de dichos valores correspondiente al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023.
III. Se
determinó un factor ponderado de los instrumentos públicos y privados en
función al saldo promedio en circulación de los valores públicos y privados
correspondientes al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 publicados por el
Banco de México.
IV. Para
obtener la tasa ponderada de instrumentos públicos y privados, se multiplicaron
las tasas promedio ponderadas de valores públicos y privados, determinados
conforme a las fracciones I y II de este artículo, por su respectivo factor de
ponderación, determinado conforme a la fracción anterior, y posteriormente se
sumaron dichos valores ponderados.
V. Al
valor obtenido conforme a la fracción anterior se disminuyó el valor promedio
de la inflación mensual interanual del índice general correspondiente a cada
uno de los meses del periodo de agosto de 2020 a julio de 2023
del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía.
VI. La tasa de
retención anual es el resultado de multiplicar el valor obtenido conforme a la
fracción V de este artículo por la tasa correspondiente al último tramo de la
tarifa del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 22. Para efectos de lo previsto en el
artículo 39 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, los Asignatarios pagarán
el derecho por la utilidad compartida aplicando la tasa de 30 por ciento en
sustitución de la tasa prevista en el citado artículo 39.
Artículo 23. Para los efectos
del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente:
I. Las
personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los
sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que tributen
en los términos del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no
considerarán como ingresos acumulables para efectos de dicha Ley, los ingresos
por apoyos económicos o monetarios que reciban de personas morales o
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre
la renta, siempre que dichos apoyos económicos o monetarios se destinen para la
reconstrucción o reparación de su casa habitación.
Para los efectos del párrafo anterior, se
consideran zonas afectadas los municipios de los Estados afectados por los
sismos ocurridos los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que se listen en las
declaratorias de desastre natural correspondientes, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación.
II. Para
los efectos de los artículos 82, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 138 de su Reglamento, se
considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de dicha Ley, cumplen con el
objeto social autorizado para estos efectos, cuando otorguen donativos a
organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para
recibir donativos de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y cuyo
objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de
desastres naturales, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Tratándose
de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos, se deberá cumplir con lo siguiente:
1. Contar
con autorización vigente para recibir donativos al menos durante los 5 años
previos al momento en que se realice la donación, y que durante ese periodo la
autorización correspondiente no haya sido revocada o no renovada.
2. Haber
obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior cuando menos de 5 millones de pesos.
3. Auditar sus
estados financieros.
4. Presentar
un informe respecto de los donativos que se otorguen a organizaciones o
fideicomisos que no tengan el carácter de donatarias autorizadas que se
dediquen a realizar labores de rescate y reconstrucción ocasionados por
desastres naturales.
5. No
otorgar donativos a partidos políticos, sindicatos, instituciones religiosas o
de gobierno.
6. Presentar
un listado con el nombre, denominación o razón social y Registro Federal de
Contribuyentes de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con
la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.
b) Tratándose
de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización
para recibir donativos, a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Estar
inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
2. Comprobar
que han efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o
contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción
del donativo.
3. No
haber sido donataria autorizada a la que se le haya revocado o no renovado la
autorización.
4. Ubicarse
en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México, de las zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.
5. Presentar
un informe ante el Servicio de Administración Tributaria, en el que se detalle
el uso y destino de los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de
los folios de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y la
documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que
amparan dichos comprobantes.
6. Devolver
los remanentes de los recursos recibidos no utilizados para el fin que fueron
otorgados a la donataria autorizada.
7. Hacer
pública la información de los donativos recibidos en su página de Internet o,
en caso de no contar con una, en la página de la donataria autorizada.
El Servicio de Administración Tributaria
podrá expedir reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta
aplicación de esta fracción.
Capítulo
III
De
la Información, la Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la
Fiscalización y el
Endeudamiento
Artículo 24. Con el propósito
de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los
distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información
estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su
contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los
bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y
municipales.
La realización
del estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las
comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de
Senadores, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara
de Diputados, y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más
tardar el 30 de junio de 2024.
Durante el
ejercicio fiscal 2024, para efectos de la presentación del estudio de
ingreso-gasto a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, dicho estudio deberá presentarse a más tardar el 30
de junio de dicho año.
Artículo 25. Los estímulos
fiscales y las facilidades administrativas que prevea la Iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025 se otorgarán con
base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad
definida y progresividad.
Para el
otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los
objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de
gasto. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas
y los estímulos fiscales se especificarán en el documento denominado Renuncias
Recaudatorias a que se refiere el apartado A del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 26. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar
a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta
Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las
Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Senadores lo siguiente:
A. El
documento denominado Renuncias Recaudatorias, a más tardar el 30 de junio de
2024, que comprenderá los montos que deja de recaudar el erario federal por
conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones,
subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas,
estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes
especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria
aplican a nivel federal.
El documento a que se refiere el párrafo
anterior, tomará como base los datos estadísticos necesarios que el Servicio de
Administración Tributaria está obligado a
proporcionar, conforme a lo previsto en el artículo 22, fracción III de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria, y deberá contener los montos
referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2025 en los siguientes
términos:
I. El
monto estimado de los recursos que dejará de percibir en el ejercicio el erario
federal.
II. La
metodología utilizada para realizar la estimación.
III. La
referencia o sustento jurídico que respalde la inclusión de cada concepto o
partida.
IV. Los
sectores o actividades beneficiados específicamente de cada concepto, en su
caso.
V. Los
beneficios sociales y económicos asociados a cada una de las renuncias
recaudatorias.
B. Un
reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, a más tardar
el 30 de septiembre de 2024, en el que se deberá señalar, para cada una la
siguiente información:
I. Ingresos
por donativos recibidos en efectivo de nacionales.
II. Ingresos
por donativos recibidos en efectivo de extranjeros.
III. Ingresos
por donativos recibidos en especie de nacionales.
IV. Ingresos
por donativos recibidos en especie de extranjeros.
V. Ingresos
obtenidos por arrendamiento de bienes.
VI. Ingresos
obtenidos por dividendos.
VII. Ingresos
obtenidos por regalías.
VIII. Ingresos
obtenidos por intereses devengados a favor y ganancia cambiaria.
IX. Otros
ingresos.
X. Erogaciones
efectuadas por sueldos, salarios y gastos relacionados.
XI. Erogaciones
efectuadas por aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y jubilaciones por
vejez.
XII. Erogaciones
efectuadas por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social.
XIII. Gastos
administrativos.
XIV. Gastos
operativos.
XV. Monto total
de percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de
directivos análogos.
El reporte deberá incluir las entidades
federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de
donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 79, 82 y
83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en su Reglamento.
C. Para
la generación del reporte a que se refiere el Apartado B de este artículo, la
información se obtendrá de aquélla que las donatarias autorizadas estén
obligadas a presentar en la declaración de las personas morales con fines no
lucrativos correspondiente al ejercicio fiscal de 2023, a la que se refiere el
tercer párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La información sobre los gastos
administrativos y operativos, así como de las percepciones netas de cada
integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos a que se
refiere el Apartado B de este artículo, se obtendrá de los datos reportados a
más tardar el 31 de julio de 2024, en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria en la Sección de Transparencia de Donatarias
Autorizadas correspondiente al ejercicio fiscal de 2023, a que se refiere el
artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se entenderá
por gastos administrativos y operativos lo siguiente:
I. Gastos
administrativos: los relacionados con las remuneraciones al personal,
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación,
los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones
y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba
cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las
oficinas o actividades administrativas, entre otros. No quedan comprendidos
aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines
propios de su objeto social.
II. Gastos
operativos: aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir
con los fines propios de su objeto social.
La información a
que se refieren los Apartados B y C de este artículo, no se considerará
comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establecen los
artículos 69 del Código Fiscal de la Federación y 2o., fracción VII de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente.
Artículo 27. En el ejercicio
fiscal de 2024, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se
presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2025, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto
recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de
las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir
claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían
a cabo las reformas.
Toda iniciativa
en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión
observará lo siguiente:
I. Que
se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.
II. Que
el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.
III. Que
el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.
IV. Que
las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Los aspectos
anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de
que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los
dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La
Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025
incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes
fiscales.
La Iniciativa de
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025 deberá
especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos
previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los
próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos
descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de
que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.
Primero. La presente Ley
entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
Segundo. Se aprueban las
modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe
que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha rendido el propio
Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el año 2023.
Tercero. Para los efectos
de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024, cuando
de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se
modifique la denominación de alguna dependencia o entidad o las existentes
desaparezcan, se entenderá que los ingresos estimados para éstas en la presente
Ley corresponderán a las dependencias o entidades cuyas denominaciones hayan
cambiado o que absorban las facultades de aquéllas que desaparezcan, según
corresponda.
Cuarto. Durante el
ejercicio fiscal de 2024 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños
Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto
transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de
2013 continuará destinándose en los términos
del citado precepto.
Quinto. Durante el
ejercicio fiscal de 2024 las referencias que en materia de administración,
determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las
contribuciones se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de
Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y
Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que
emanen de dichos ordenamientos se entenderán hechas también al Servicio de
Administración Tributaria.
Sexto. Para efectos de lo previsto en el artículo 107,
fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes
Trimestrales la información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se
hayan generado con respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de
Ingresos de la Federación a que se refiere el artículo 23 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En este reporte se presentará la
comparación de los ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control
presupuestario directo, de las empresas productivas del Estado, así como del
Gobierno Federal. En el caso de éstos últimos se presentará lo correspondiente
a los ingresos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Séptimo. Las entidades
federativas y municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales
destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de operación,
convenios o instrumentos jurídicos, correspondientes a ejercicios fiscales
anteriores al 2024, que no hayan sido devengados y pagados en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, deberán concentrarlos a la Tesorería de la
Federación, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado. Los
recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan, podrán
destinarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a los
términos establecidos en los convenios que, para tal efecto, suscriba con las
entidades federativas que justifiquen un desequilibrio financiero que les
imposibilite cumplir con obligaciones de pago de corto plazo del gasto de
operación o, en su caso, y sujeto a la disponibilidad presupuestaria, podrán
destinarse para mejorar la infraestructura en las mismas. De igual manera
dichos recursos se podrán destinar para atender desastres naturales.
Para efectos de
lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de recursos
que realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente
transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la
hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas
disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la entidad
federativa y/o municipio.
Octavo. En el ejercicio
fiscal de 2024, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del
Servicio de Administración Tributaria deberá publicar estudios sobre la evasión
fiscal en México. En la elaboración de dichos estudios deberán participar
instituciones académicas de prestigio en el país, instituciones académicas
extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o
internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en
la materia. Sus resultados deberán darse a conocer a las comisiones de Hacienda
y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35
días después de terminado el ejercicio fiscal de 2024.
Noveno. El Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el
ejercicio fiscal de 2024 y en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, requerirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público los pagos correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan
las dependencias o entidades de los municipios o de las entidades federativas,
con cargo a las participaciones y transferencias federales de las entidades
federativas y los municipios que correspondan, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación
Fiscal.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público determinará el monto de los pagos a que se refiere
el párrafo anterior con cargo a las participaciones y transferencias federales,
garantizando que las entidades federativas y municipios cuenten con solvencia suficiente.
El Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los
modelos autorizados por su órgano de gobierno, podrá suscribir con las
entidades federativas y, en su caso, los municipios, dependencias y entidades
de los gobiernos locales que correspondan, los convenios para la regularización
de los adeudos que tengan con dicho Instituto por concepto de cuotas,
aportaciones y descuentos. El plazo máximo para cubrir los pagos derivados de
dicha regularización será de 20 años. Asimismo, en adición a lo previsto en el
artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en el marco de la celebración de los referidos
convenios, dicho Instituto deberá otorgar descuentos en los accesorios
generados a las contribuciones adeudadas excepto tratándose de los accesorios
generados por las cuotas y aportaciones que deban ser depositadas en las
cuentas individuales de los trabajadores. Para tal efecto, deberán adecuar los
convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
para incluir en el mismo lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 204 de
dicha Ley.
Para los efectos
del párrafo anterior, el Instituto podrá
aceptar como fuente de pago bienes inmuebles que se considerarán como dación en
pago para la extinción total o parcial de adeudos distintos de las cuotas y
aportaciones que deban depositarse a las cuentas individuales de los
trabajadores. El Instituto determinará si los bienes a los que se refiere este
párrafo, resultan funcionales para el cumplimiento de su objeto, asegurándose
que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial y que el
monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad
federativa, municipio, dependencia o entidad del gobierno local, según
corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación
respectiva, los cuales no computarán para el cálculo del importe del pago.
Décimo. Con el fin de
promover el saneamiento de los créditos adeudados por concepto de cuotas obrero
patronales, capitales constitutivos y sus accesorios, con excepción de las
cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por parte de
entidades federativas, municipios y organismos descentralizados que estén
excluidas o no comprendidas en leyes o decretos como sujetos de aseguramiento,
se autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social durante el ejercicio fiscal
de 2024 a suscribir convenios de pago en parcialidades a un plazo máximo de
hasta 6 años.
Para tal efecto,
las participaciones que les corresponda recibir a las entidades federativas y
los municipios, podrán compensarse de conformidad con lo establecido en el
último párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos
del párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como fuente de pago bienes
inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción total o
parcial de adeudos. El Instituto determinará si los bienes a los que se refiere
este párrafo, resultan funcionales para el cumplimiento de su objeto,
asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial
y que el monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el
Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. En estos casos, la
entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del gobierno local, según
corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación
respectiva, los cuales no computarán para el cálculo del importe del pago.
Décimo
Primero.
Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos, en
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás
disposiciones aplicables, serán responsables en todo momento de continuar con
su obligación de verificar que los recursos fideicomitidos o aportados se
apliquen a los fines u objeto de dichos instrumentos y que se cumplan con los
mismos, incluyendo durante su proceso de extinción o terminación.
Décimo
Segundo. Las unidades
responsables de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos, deberán
realizar los actos correspondientes para que las instituciones fiduciarias o
mandatarias de los mismos, concentren de forma trimestral en la
Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, los
intereses generados por los recursos públicos federales que forman parte del
patrimonio fideicomitido o destinado para el cumplimiento de su objeto, y se
destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de lo
establecido en el artículo 12, último párrafo de esta Ley.
Se exceptúa de
la concentración a que hace referencia el párrafo anterior, aquéllos intereses
generados que impliquen el pago de gastos de operación de dichos vehículos
financieros, o que por disposición expresa de ley, decreto, disposición de
carácter general, o determinación
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban permanecer afectos a su
patrimonio o destinados al objeto correspondiente.
Décimo
Tercero.
Los recursos que obtenga Lotería Nacional que deban concentrarse en la
Tesorería de la Federación en términos de las disposiciones aplicables, se
considerarán ingresos excedentes por concepto de productos y se podrán destinar
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a programas para la asistencia
pública y social, así como para los programas presupuestarios que determine el
Ejecutivo Federal.
Décimo Cuarto. Servicios de
Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR)
instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el Bienestar para
que, durante el primer semestre de 2024, concentre en la Tesorería de la
Federación el remanente del patrimonio
del Fideicomiso a que se refiere el artículo 77 bis 17 de la Ley General de
Salud, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público autorice que el remanente referido permanezca para el cumplimiento de
los fines de dicho fondo.
Para los efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá observar lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud.
Los recursos
correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan derivados del remanente
que se concentren a la Tesorería de la Federación, se podrán destinar
prioritariamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
adquisición de vacunas y los gastos de operación asociados, para el
fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, así como a
programas y proyectos que contribuyan al bienestar de la población.
Décimo Quinto. Durante el
ejercicio fiscal de 2024, para efectos del artículo 21 Bis, fracción VIII,
inciso b) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
referente al reintegro de recursos que las entidades federativas deben realizar
al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público compensará dicho reintegro en
parcialidades contra las participaciones federales de la entidad federativa de
que se trate, sin ninguna carga financiera adicional, dentro del término de
seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en el que se comunique a
la entidad federativa el monto que deberá reintegrar.
Décimo Sexto. Las entidades federativas y municipios, que al día 29
de septiembre de 2021, hayan mantenido recursos públicos federales
correspondientes al ejercicio fiscal 2021 que deban ser reintegrados a la
Federación, en depósito en una cuenta correspondiente a una institución de
banca múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal haya sido
revocada a dicha fecha, deberán concentrarlos a la Tesorería de la Federación,
a más tardar el 31 de diciembre de 2024, incluyendo los rendimientos financieros
que hubieran generado.
Para efectos de lo
anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de los recursos
que realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente
transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda
pública ni se cubrirán cargas financieras.
Los
aprovechamientos a que se refiere el presente transitorio se destinarán
conforme a lo establecido en el transitorio Séptimo de esta Ley.
Décimo Séptimo. Las entidades federativas podrán incrementar su techo
de gasto en servicios personales para efectos de lo establecido en los
artículos 10, fracción I, y 13, fracción V de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, con base en los registros de
ingresos que realicen, respecto de los recursos destinados a cubrir las medidas
salariales y económicas correspondientes al Fondo de Aportaciones para la
Nómina Educativa y Gasto Operativo, a que se refieren los artículos 26-A,
fracción VIII, y 49, segundo párrafo, parte final de la Ley de Coordinación
Fiscal.
Décimo Octavo. Para efectos de la fracción III del artículo 45 de la
Ley de Coordinación Fiscal, las aportaciones federales con cargo al Fondo de
Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal,
también podrán destinarse para la adquisición de equipos de radiocomunicación,
vehículos y equipos terrestres para todas las instituciones de seguridad
pública de las entidades federativas y municipios.
Las entidades
federativas podrán destinar los recursos netos que se obtengan de los
mecanismos a que se refiere el artículo 52, primer párrafo de la Ley de
Coordinación Fiscal para la adquisición de los equipos y vehículos señalados en
el párrafo anterior que requieran todas las instituciones de seguridad pública
de las entidades federativas y municipios, para la ejecución de programas de
seguridad pública y nacional, en términos de los convenios respectivos.
El Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en coordinación con las
instancias competentes de las entidades federativas, realizará las acciones
necesarias para dar cumplimiento a este artículo transitorio.
Décimo Noveno. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la
Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuyo destino sea la
adquisición de armamento y municiones, se considerarán devengados en el
ejercicio en que se realice el requerimiento correspondiente a la Secretaría de
la Defensa Nacional, siempre que realicen el pago respectivo antes del 31 de
marzo del año siguiente, sin perjuicio del momento de la entrega material de
dichos bienes.
Vigésimo. Los gastos de
operación del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que, conforme a
la comunicación que emita la Federación, reciban las entidades federativas para
ser destinados o estar asociados a servicios personales, se deberán clasificar
en el capítulo de gasto correspondiente a los servicios personales.
Para efectos de lo
establecido en los artículos 10, fracción I, último párrafo, y 13, fracción V
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, se podrá incrementar el techo de gasto en servicios personales de
la entidad federativa respectiva siempre y cuando derive de la clasificación de
los recursos federales etiquetados a que se refiere el párrafo anterior.
La disposición
prevista en este transitorio también será aplicable para los recursos del Fondo
de Aportaciones para los Servicios de Salud que se entreguen al Fondo de Salud
para el Bienestar, en los casos en que las entidades federativas concurran con
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) para la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social,
en términos de lo señalado en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud.
Vigésimo Primero. Las entidades federativas a que se refiere el “Decreto
por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia
extranjera”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre
de 2022, y sus posteriores modificaciones, entregarán a sus municipios, en
términos de las disposiciones específicas emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, los subsidios federales derivados de los ingresos
que se obtengan por los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio
fiscal de 2023, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del citado
Decreto. Dichos recursos se podrán comprometer, devengar y pagar por parte de
los municipios durante el ejercicio fiscal de 2024.
Los recursos que
reciban los municipios conforme al párrafo anterior, que no hayan sido
comprometidos, devengados y pagados durante el ejercicio fiscal de 2024,
deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación incluyendo los
rendimientos financieros que hubieran generado, conforme a lo establecido en la
Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro
de los 15 días naturales siguientes al término del citado ejercicio fiscal.
Durante el primer
bimestre del ejercicio fiscal de 2024, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá convenir, así como entregar a las entidades federativas
respectivas, mediante el mecanismo de Adeudos de Ejercicios Fiscales
Anteriores, los subsidios federales que correspondan a los municipios y que
deriven de los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de
2023, en términos del Decreto mencionado. En este supuesto, el ejercicio y
aplicación de los recursos se sujetará a lo establecido en el primer párrafo
del presente transitorio.
Para efectos de lo
establecido en el párrafo anterior, las secretarías de Economía y de Seguridad
y Protección Ciudadana, el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia
Nacional de Aduanas de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
coordinarse para que, a más tardar el 20 de enero de 2024, se remita a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a los ingresos
excedentes que se obtengan por los aprovechamientos generados en el ejercicio
fiscal de 2023, a fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
durante el primer bimestre de 2024, realice los registros de dichos ingresos
excedentes, de los recursos presupuestarios y demás registros contables
correspondientes al ejercicio fiscal de 2023.
Los ingresos que
en su caso se generen, derivados de la emisión de un Decreto que permita
continuar con la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera
durante el ejercicio fiscal de 2024, se concentrarán en la Tesorería de la
Federación por concepto de aprovechamientos, y serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que se establezcan en
dicho Decreto.
Los recursos a que
se refiere el párrafo anterior no se incluirán en la recaudación federal
participable prevista en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y
tendrán el carácter de ingresos excedentes.
Vigésimo Segundo. El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en su
carácter de liquidador de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario,
Rural, Forestal y Pesquero, concentrará en la Tesorería de la Federación, bajo
la naturaleza de aprovechamientos, los recursos remanentes que resulten a la
conclusión del proceso de liquidación de la entidad antes referida, en términos
de las disposiciones aplicables.
Los recursos a que
hace referencia el párrafo anterior serán destinados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a programas que permitan cumplir con los objetivos
del Plan Nacional de Desarrollo.
Vigésimo Tercero. Para efectos de lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 77 bis 15 de la Ley General de Salud, en los casos en que las
entidades federativas concurran con Servicios de Salud del Instituto Mexicano
del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para garantizar la
prestación de los servicios de salud a que se refiere el Título Tercero Bis de
esa Ley, éstas deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, la
autorización de un adelanto de participaciones en ingresos federales a su
favor, correspondientes al ejercicio fiscal, por el monto que se establezca en
dichos convenios.
Los recursos a que
se refiere el párrafo anterior serán aportados por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, por cuenta y orden de la entidad federativa que
corresponda, al Fondo de Salud para el Bienestar, en términos de lo que se
establezca en los convenios de coordinación que para tal efecto se celebren.
Vigésimo Cuarto. El remanente de las utilidades netas que, en su caso,
se obtengan de los ingresos propios de las entidades paraestatales sectorizadas
en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, se concentrará en la
Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de productos.
Los recursos a que
hace referencia el párrafo anterior, serán destinados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para el
fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, vivienda,
educación y seguridad social.
Vigésimo Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 10,
décimo párrafo de esta Ley, las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina
deberán realizar las acciones respectivas para que se constituyan los
fideicomisos públicos federales, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Vigésimo Sexto. Las
operaciones de transferencia de bienes, derechos y obligaciones que realicen
las empresas productivas del Estado de conformidad con los términos para la
reasignación de activos y contratos publicados en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de noviembre de 2019, para reorganizar a sus empresas
productivas subsidiarias y empresas filiales, no constituyen una enajenación
para efectos fiscales, por tratarse de una redistribución interna de carácter
administrativo que forma parte integral del proceso de creación y organización
de dichas empresas y que debe mantener los mismos efectos legales otorgados a
la asignación original de dichos activos.
Ciudad
de México, a 25 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.-
Sen. Ana Lilia Rivera Rivera,
Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González,
Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino
Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 8 de noviembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.